DESCARGA PDF BOE Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado 2018
Intentaremos resumir los artículos que nos afectan directamente, centrándonos en el TÍTULO III De los gastos de personal CAPÍTULO I De los gastos del personal al servicio del sector público:
articulo 18. En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no
podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a las vigentes
a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la
comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del
mismo.
Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios
constantes en 2017 alcanzara o superase el 3,1 por ciento se añadiría, con efectos de 1
de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se
refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto
Nacional de Estadística (INE).
Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,2 por ciento de la masa
salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la
productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con
funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a
planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público
definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2017, este
incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento.
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Artículo 19. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión
de necesidades de personal.
5. Para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía
Autonómica y Policías Locales la tasa de reposición será del 115 por ciento.
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Disposición adicional quincuagésima cuarta.
Prestación económica en la situación de
incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y
organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.
Uno. Cada Administración Pública podrá determinar, previa negociación colectiva, las
retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de los organismos y entidades
públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal y en el caso del personal
funcionario al que se le hay expedido licencia por enfermedad, de acuerdo con las
siguientes reglas:
1.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad
Social y al personal estatutario y laboral, se podrá establecer un complemento retributivo
desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen
General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus
retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.
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Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Jornada de trabajo en el Sector
Público.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el
sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta
y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su
caso, se establezcan.
A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades
administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a
otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
d) Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o
indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio
fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos
por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea
superior al 50 %.
Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus
calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo
distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en
atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en
especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas,
siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos
de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá
afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el
empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de
sus ámbitos.
De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo
previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter
supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y
horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.
Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados
en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y
organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro
reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos
de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de
temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace referencia en el
apartado Dos anterior.
Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas
en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan
lo previsto en esta disposición.
Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una
bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada
anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se determine y dirigida de
forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de
mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se
determinen. La Administración respectiva deberá regular el periodo de tiempo en el que se
generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de
acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse.
Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados,
podrá establecerse un sistema específico de jornada continua.
Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los
artículos 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución.
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Disposición adicional centésima sexagésima cuarta. Especialidades en materia de
cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros de los
cuerpos de Policía Local al servicio de las Administraciones Locales.
En relación con los miembros de los cuerpos de Policía Local al servicio de las
Administraciones Locales, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base
de cotización por contingencias comunes, tanto para la Administración como para el
funcionario, a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria por la que se
establezca el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de ese colectivo.
El tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por
ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la administración y el 1,76 por ciento a
cargo del funcionario.
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Disposición adicional centésima sexagésima quinta. Tasa adicional de reposición de la
policía local.
Adicionalmente a lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, y con el fin de garantizar el
ejercicio de las funciones de las Administraciones Públicas en materia de seguridad y
orden público, en el supuesto de que en aplicación de lo establecido en el artículo 206.1
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se produzca el anticipo de
edad de jubilación de los policías locales, las Entidades Locales podrán disponer durante
2018, exclusivamente para este colectivo, de una tasa adicional de reposición determinada
por el número de bajas que se prevean en este ejercicio y en el ejercicio 2019 como
consecuencia de dicho adelanto de la edad de jubilación. Esta tasa adicional se descontará
de la que pudiera corresponder en los ejercicios 2019 y 2020.
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Disposición final trigésima octava.Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el artículo 48.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se
modifica el primer párrafo del artículo 49. c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción,
acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cinco semanas
ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo, a disfrutar
por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción. El disfrute del permiso será
ininterrumpido salvo la última semana, que podrá disfrutarse de forma independiente
en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del
hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere este
párrafo, cuando así lo solicite, al inicio del permiso, el progenitor que vaya a disfrutar
del mismo, y se le autorice, en los términos previstos en su normativa, por la
Administración en la que preste servicios.
Igualmente, dicha normativa podrá prever que se autorice, cuando así se solicite
previamente, que el inicio del permiso tenga lugar en una fecha posterior a la del
nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa antes indicadas,
siempre que sea antes de la finalización del correspondiente permiso o de la
suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento del otro progenitor, o
inmediatamente después de su finalización.»