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NORMATIVAS POR LAS QUE SE RIGEN LAS PERMUTAS

La permuta es una de las formas de provisión de puestos de trabajo, con un carácter totalmente residual, consistente en el intercambio que dos funcionarios hacen de sus puestos de trabajo, previa autorización por el Ayuntamiento. Se trata de un procedimiento falto de publicidad y ajeno a los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

Tienes disponible en tu zona interna, para descargar, un escrito tipo de solicitud de permuta. Sólo debes acceder con tu usuario y contraseña y en el apartado de ‘documentación’ puedes encontrarlo con el nombre de ‘plantilla solicitud de permuta’

-El derecho a la permuta de los funcionarios locales está regulado en dos decretos, los cuales se detallan a continuación:

Artículo 98 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local (RF), aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952 (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1952-7253), cuya vigencia cabe poner en entredicho a la vista de la derogación de la Ley que desarrollaba, sin que a esta fórmula de movilidad se haga referencia ni en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), ni en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Régimen Local (TRRL).

Los requisitos que deben cumplirse según esta norma jurídica son:

Artículo 98

  1. Los funcionarios podrán permutar los cargos que desempeñen en propiedad, siempre que no hayan cumplido sesenta años, pertenezcan al mismo grupo y categoría y las plazas sean de idéntica clase.
  2. La aprobación de permutas corresponderá a la autoridad u órgano competente para otorgar los nombramientos. Cuando lo fuere el Director General de Administración Local, será preceptivo el informe previo de las corporaciones afectadas.
  3. En ningún caso, las permutas lesionarán derechos de otros funcionarios pertenecientes a los respectivos escalafones.

 

Por otro lado, en cuanto a su regulación, tenemos la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado (LFCE), aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1964-2140), que en su art. 62 establece los siguientes requisitos:

Artículo 62

  1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial siempre que concurran las siguientes circunstancias:
  1. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
  1. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
  1. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.

Como podemos comprobar, esta normativa es más restrictiva en cuanto a los requisitos

 

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