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ANTEPROYECTO DE LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA DE ANDALUCÍA

El pasado 25 de marzo de 2.021 se procedio a publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n º 57, Resolución de 18 de marzo de 2.021, de la Secretaría General Técnica, por la que se somete a información pública el Anteproyecto de Ley de Función Pública de Andalucía, estando abierto plazo de alegaciones.

https://www.juntadeandalucia.es/servicios/normas-elaboracion/detalle/211734.html

El pasado día 19 de abril SIP-AN, dentro del plazo legalmente establecido, presento las siguientes alegaciones al Anteproyecto de la función pública andaluza:

PRIMERA.- TRANSPARENCIA Y DCHO. DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

El artículo 4 del presente anteproyecto limita el derecho a la información de los sindicatos.

SEGUNDA.- FUNCIONES PERSONAL LABORAL.

Esta parte muestra su desacuerdo respecto a lo establecido en el art. 14, que establece las FUNCIONES de las diferentes clases de personal empleado público en la Administración de la Junta de Andalucía, entrando en un conflicto de competencias exclusivas asignadas a la Policía Local por ley.

TERCERA.- PERSONAL DIRECTIVO PÚBLICO PROFESIONAL.

Otro aspecto respecto al que discrepamos, y que choca frontalmente con los principios constitucionalmente reconocidos de MÉRITO Y CAPACIDAD, en los que debe basarse el acceso a la función pública (art. 103.3 CE), es la regulación del PERSONAL DIRECTIVO PÚBLICO PROFESIONAL, al que se dedica el TÍTULO III de este Anteproyecto de Ley (artículos 24 a 26). Por encima del funcionario de mas alto nivel pone un cargo político como estructura.

CUARTA.-  CÓDIGOS DE CONDUCTA.

El Artículo 32 establece Códigos de conducta para ciertos funcionarios, la conducta de los funcionarios ya está desarrollada en leyes de aplicación directa.

QUINTA.- LA FORMACIÓN COMO DERECHO-DEBER

Se indica en tales preceptos que se puede establecer un horario para la formación profesional programada y que la asistencia a las mismas resulta obligatoria. Esto choca con el derecho de los funcionarios a su horario prestablecido en los correspondientes acuerdos. La formación obligatoria ha de adecuarse a dichos horarios de trabajo, en el caso de ser obligatoria. Fuera de ese horario, se trata del tiempo libre/descanso del funcionario, del que la Administración no puede disponer de forma obligatoria, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas. Se ha de prever que, en ese tiempo libre, la formación ha de ser incentivada, con la correspondiente compensación horaria, y de forma voluntaria, algo que el texto no recoge.

SEXTA.- PROMOCIÓN PROFESIONAL, TÍTULO V.

Hemos de destacar los siguientes puntos de discrepancia:

  1. CAPÍTULO II. La carrera profesional del personal funcionario de carrera

Sección 1.ª La carrera horizontal del personal funcionario

Artículo 53. Procedimiento para el reconocimiento.

No se prevé la existencia de un órgano, que a modo de “Comité de Garantía”, vele por la debida objetividad e imparcialidad en estos procedimientos, y pueda actuar como instancia de revisión de la correspondiente valoración.  Este sistema de garantía si se prevé en otras normativas autonómicas como por ejemplo, el Decreto 50/2017 de 20 Dic. CA La Rioja (regula la carrera horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos, o el  Decreto 37/2011 de 11 May. CA Asturias  (Regl. de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado).

  1. CAPÍTULO III. La evaluación del desempeño.

Artículo 59.2

“Reglamentariamente se regulará la creación de comisiones de seguimiento, con participación de la Administración y las organizaciones sindicales más representativas, que serán objeto de desarrollo para cada ámbito”.

Dejan fuera de la negociación a las organizaciones profesionales como la nuestra.

SÉPTIMA.- DERECHOS RETRIBUTIVOS Y SEGURIDAD SOCIAL (TÍTULO VI)

No podemos más que manifestar nuestra discrepancia a la hora de establecer la estructura retributiva, ya que, en concreto el artículo 65.2 que define las RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, realiza una diferenciación de conceptos en nuestra opinión bastante confusa.

OCTAVA.- TÍTULO VIII.NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y REPRESENTACIÓN.

Al tratar la Tipología de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, en su artículo 82.2, se genera, en nuestra opinión, una grave indefensión.

NOVENA.- TÍTULO VIII. ORDENACIÓN Y PLANIFICACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO. CAP. II. ESTRUCTURA DEL EMPLEO PÚBLICO. SECCIÓN 2ª ORDENACIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO.

Podemos entender una vulneración de la negociación colectiva, y del derecho de los funcionarios de participar en las condiciones de trabajo, al imponerse la voluntad de la Administración a la hora de MODIFICAR LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, el apartado 6 del art.103 de este Anteproyecto.

DÉCIMA. TÍTULO X. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y MOVILIDAD.

Limita a tres años de permanencia en el puesto para optar en sucesivos cambios de puestos.

No se prevé límite temporal alguno para movilidad forzosa provisional no voluntaria ni criterios a tener en cuenta en la elección del funcionario.

UNDÉCIMA.- TÍTULO XI. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

ART. 147. Excedencia voluntaria por interés particular.

En este caso, no podemos entender la exigencia de permanecer en la situación de excedencia durante dos años, puesto que en la normativa estatal (TREBEP) no establece período de duración de la misma, suponiendo una clara limitación de derechos.

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