El pasado 25 de marzo de 2.021 se procedio a publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n º 57, Resolución de 18 de marzo de 2.021, de la Secretaría General Técnica, por la que se somete a información pública el Anteproyecto de Ley de Función Pública de Andalucía, estando abierto plazo de alegaciones.
https://www.juntadeandalucia.es/servicios/normas-elaboracion/detalle/211734.html
El pasado día 19 de abril SIP-AN, dentro del plazo legalmente establecido, presento las siguientes alegaciones al Anteproyecto de la función pública andaluza:
PRIMERA.- TRANSPARENCIA Y DCHO. DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
El artículo 4 del presente anteproyecto limita el derecho a la información de los sindicatos.
SEGUNDA.- FUNCIONES PERSONAL LABORAL.
Esta parte muestra su desacuerdo respecto a lo establecido en el art. 14, que establece las FUNCIONES de las diferentes clases de personal empleado público en la Administración de la Junta de Andalucía, entrando en un conflicto de competencias exclusivas asignadas a la Policía Local por ley.
TERCERA.- PERSONAL DIRECTIVO PÚBLICO PROFESIONAL.
Otro aspecto respecto al que discrepamos, y que choca frontalmente con los principios constitucionalmente reconocidos de MÉRITO Y CAPACIDAD, en los que debe basarse el acceso a la función pública (art. 103.3 CE), es la regulación del PERSONAL DIRECTIVO PÚBLICO PROFESIONAL, al que se dedica el TÍTULO III de este Anteproyecto de Ley (artículos 24 a 26). Por encima del funcionario de mas alto nivel pone un cargo político como estructura.
CUARTA.- CÓDIGOS DE CONDUCTA.
El Artículo 32 establece Códigos de conducta para ciertos funcionarios, la conducta de los funcionarios ya está desarrollada en leyes de aplicación directa.
QUINTA.- LA FORMACIÓN COMO DERECHO-DEBER
Se indica en tales preceptos que se puede establecer un horario para la formación profesional programada y que la asistencia a las mismas resulta obligatoria. Esto choca con el derecho de los funcionarios a su horario prestablecido en los correspondientes acuerdos. La formación obligatoria ha de adecuarse a dichos horarios de trabajo, en el caso de ser obligatoria. Fuera de ese horario, se trata del tiempo libre/descanso del funcionario, del que la Administración no puede disponer de forma obligatoria, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas. Se ha de prever que, en ese tiempo libre, la formación ha de ser incentivada, con la correspondiente compensación horaria, y de forma voluntaria, algo que el texto no recoge.
SEXTA.- PROMOCIÓN PROFESIONAL, TÍTULO V.
Hemos de destacar los siguientes puntos de discrepancia:
-
CAPÍTULO II. La carrera profesional del personal funcionario de carrera
Sección 1.ª La carrera horizontal del personal funcionario
Artículo 53. Procedimiento para el reconocimiento.
No se prevé la existencia de un órgano, que a modo de “Comité de Garantía”, vele por la debida objetividad e imparcialidad en estos procedimientos, y pueda actuar como instancia de revisión de la correspondiente valoración. Este sistema de garantía si se prevé en otras normativas autonómicas como por ejemplo, el Decreto 50/2017 de 20 Dic. CA La Rioja (regula la carrera horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos, o el Decreto 37/2011 de 11 May. CA Asturias (Regl. de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado).
-
CAPÍTULO III. La evaluación del desempeño.